LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Su ubicación constitucional.
La tercera parte del Art.
14bis está dedicada a la seguridad social.
Las acepciones de la seguridad
social son múltiples. Una primera, la hace coincidir con el bienestar general
de la comunidad.
Descartado este concepto, los
otros dos más ceñidos, entienden por seguridad social:
→ La
protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como
enfermedad, vejez, desempleo, muerte, accidente, etc.
→ La
protección y cobertura de esos mismos riesgos con respecto a los trabajadores.
Normalmente, la reserva al
término “seguridad social” para el sector de los trabajadores se refleja en un
sistema que se financia con cotizaciones o aportes destinados al pago de las
prestaciones respectivas.
La mención que el Art. 14bis
hace de la seguridad social abarca los dos campos antes señalados.
El término“seguridad”
significa: seguridad de que frente a ciertos eventos capaces de provocar
necesidades determinadas, el sistema ofrecerá prestaciones o
beneficios con los cuales auxiliar o mitigar tales necesidades.
Esos “eventos” fueron solamente
riesgos derivados de la vejez, enfermedades, el accidente de trabajo, la
muerte, etc; que causan daño o que reducen o eliminan la posibilidad de
trabajar y de recibir el salario.
El Art. 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Similar deber de reconocer a
todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso
también el seguro social aparece en la Convención sobre los Derechos del
Niño.
La Convención sobre
Discriminación de la Mujer explicita el “derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar”.
La previsión social.
La seguridad social absorbe el
llamado derecho a la previsión social, estructurado sobre la base de las
jubilaciones y pensiones.
La norma constitucional comienza
estipulando que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
Esta cláusula ha planteado la
duda acerca de la constitucionalidad de prestaciones de la seguridad social
que, en vez de estar a cargo del Estado, lo están a cargo del empleador. La
Corte ha sostenido que la mencionada cláusula
“no significa que la cobertura de las contingencias sociales debe estar
exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que hace
referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador”.
La llamada privatización del
sistema provisional obligó a repensar la tradicional doctrina que ha
interpretado el “otorgamiento de prestaciones” como obligación intransferible
del Estado.
El Art. 14bis vertebra el
sistema de la seguridad social a tenor de un eje que requiere:
→ La
protección y garantía del Estado;
→ La
movilidad de los beneficios;
→ El
respeto de los derechos adquiridos que se resguardan en la inviolabilidad de la
propiedad del Art. 17.
El seguro social deber ser obligatorio.
Social en doble sentido
de:
→ Afrontar
riesgos o contingencias que si bien son individuales en cuanto al sujeto que
los padece, se proyectan socialmente en sus efectos;
→ Financiarse
en alguna medida colectivamente.
Obligatorio en cuanto no
depende de la voluntad de las partes incorporarse al sistema.
Las jubilaciones y
pensiones.
La tercera parte del Art.
14bis prosigue ordenando que la ley establecerá las jubilaciones y
pensiones móviles.
Las jubilaciones se
otorgan a una persona en razón de una actividad laboral cumplida por ella
misma, sea en relación de dependencia, sea independiente o por cuenta propia.
Las pensiones derivan de la jubilación a favor de los causahabientes de
la persona jubilada o con derecho a jubilarse.
El beneficio concedido presenta
dos matices:
→ El
status que su titular adquiere como jubilado o pensionista, y que queda
protegido por la garantía constitucional de la propiedad inviolable;
→ El
goce del beneficio, que se traduce en el cobro de una suma de dinero.
Los beneficios, la
movilidad y el derecho judicial.
Cuando se otorga un beneficio,
ese ingreso es una proyección que sustituye la remuneración que el
agente percibía cuando estaba en actividad, por ello, el monto originario
debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración.
La adecuada relación entre el
monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe
mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, ese monto “puede”
aumentar conrespecto a la antigua remuneración, y no sólo puede sino que debe.
La Corte no indica sistema alguno
ni versión única para hacer efectiva la movilidad, al contrario, habilita a la
ley para optar por el que en cada momento considere conveniente, a condición de
su razonabilidad y no confiscatoriedad.
La Constitución no pormenoriza
detalles acerca del monto de las jubilaciones y pensiones. Es la Corte quien se
ha encargado de puntualizar que uno de los principios básicos que sustentan el
sistema provisional es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir
entre el haber de pasividad y el de actividad.
La relación de las
jubilaciones y pensiones con el derecho de propiedad.
Debemos recordar que el derecho
jubilatorio y pensionario tiene, además del Art. 14bis, otra ascendencia
constitucional reconocida en el derecho de propiedad.
El derecho judicial ha
reconocido:
→ Son
constitucionales los aportes y contribuciones de empleadores y trabajadores
para integrar el fondo común con que los organismos previsionales atienden al
pago de los beneficios previstos en la ley.
→ Son
constitucionales las obligaciones de afiliación y de aportación forzosas.
→ El
beneficio jubilatorio no está en relación económica con los aportes efectuados.
→ El
beneficio otorgado importa, para su titular, la adquisición de un status
que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que
ingresa a su patrimonio con carácter, en principio, de irrevocable.
Las entidades de la
seguridad social.
Los organismos que otorgan los
beneficios de la seguridad social han de gozar de autonomía financiera y
económica.
Para gozar de la autonomía
referida, es menester que cuenten con patrimonio propio, lo que sugiere la idea
de que el sistema es contributivo.
Los organismos de la seguridad
social han de ser administrados por los interesados con participación del
Estado.
No puede existir superposición
de aportes, lo que elimina la obligación de aportar a más de un organismo
con razón de una misma actividad.
Del fallo de la Corte en el caso “Spota”,
se desprende que lo prohibido es la “superposición” y no la “multiplicidad” de
aportes, por manera que si se desempeña más de una actividad, no es
inconstitucional contribuir por cada una.
Del derecho judicial de la Corte
se desprende que los obligados a aportar a un régimen u organismo de seguridad
social han de tener una razonable relación con el mismo.
Como el Art. 14bis no ha
previsto expresamente la habilitación para que entidades privadas
financien, otorguen y liquiden los beneficios de la seguridad social, se hace
difícil opinar cuál es la consecuencia de esa omisión normativa en la
Constitución.
El deber del Estado en el
ámbito de la Seguridad Social.
Más allá de que la ley implemente
un sistema de seguridad social a cargo de entidades privadas, y no del Estado,
seguimos reiterando que la presencia reglamentaria, reguladora y
controladora de Estado viene impuesta por el Art. 14bis, reforzado
por el Art. 75 inc. 23.
El Estado no puede desatender, ni
transferir, ni declinar su protagonismo activo sobre todo el sistema de la
seguridad social, cualesquiera sean las entidades o los organismos que otorguen
las prestaciones.
La protección de la
familia.
La tercera del Art. 14bisin
fine está dedicada a la protección integral de la familia, mediante
la defensa del “bien de familia”, la “compensación económica
familiar”, y el acceso de una “vivienda digna”.
→ El
bien de familia supone un inmueble donde habita el núcleo familiar, y al
que se rodea de determinadas seguridades en razón de su destino de vivienda
doméstica, se relaciona con el acceso a una vivienda digna. Este último
enunciado obliga al Estado a procurar mediante políticas diversas que todos los
hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no
propietarios de él, tengan o no convivencia familiar.
→ La
compensación económica familiar se traduce en el derecho a recibir
determinadas prestaciones que se destinan a sufragar la subsistencia de
parientes del trabajador que están a su cargo y para los cuales tiene
obligación alimentaria. Su forma más común en la asignación familiar.
LOS DERECHOS
SOCIALES.
El derecho de trabajar.
La Constitución histórica de 1853
no omitió consignar entre la tabla de derechos básicos enumerados en el Art.
14 a todos los habitantes y en el Art. 20 a los extranjeros, el derecho
a trabajar.
El trabajo es una actividad
humana en la que hombre empeña y compromete su dignidad.
El derecho constitucional
comparado, tiende a evitar que la prestación del mismo esclavice, denigre o
enajene al hombre, y a conseguir que, sea fuente suficiente de recursos y de
realización de la persona.
Ello se hace asequible desde el
derecho constitucional a través de tres medios principales:
→ Posibilitando
la sanción de normas que protejan integralmente al hombre que trabaja.
→ Posibilitando
la organización de asociaciones sindicales como defensa de los intereses
comunes de los trabajadores, como vínculo de conexión y colaboración con el
Estado.
→ Haciendo
efectivos todos los derechos que emergen del trabajo mediante el desarrollo
económico.
El derecho de trabajar
implica la disponibilidad individual de elegir libremente una actividad.
La libre elección de una
actividad requiere una capacitación que le proporcione la idoneidad necesaria
que esa actividad demanda.
El Art. 75inc. 19 párr. primero incluye, entre las competencias del Congreso, la de
promover a la generación del empleo y a la formación profesional de los
trabajadores.
En el aspecto secundario, cuando
se elige una actividad a desarrollar, ha de tenerse en cuenta, que la libertad
de contratar impide obligar tanto al empleador como al empleado a celebrar un
contrato de empleo y a celebrarlo con persona determinada.
El sujeto activo que aparece como
titular del derecho de trabajar es el hombre.
El sujeto pasivo del mismo
derecho en cuestión es doble: el Estado y los demás hombres.
El derecho “al” trabajo.
El derecho “al” trabajo
consistiría en el derecho a conseguir ocupación, con la consiguiente obligación
del sujeto pasivo de proveer de empleo al sujeto activo. ¿Quién sería el sujeto
obligado a dar trabajo a quién lo pretende? En principio, el Estado.
El derecho “al” trabajo
funcionaría a través de dos carriles principales:
→ Mediante
la obligación estatal de establecer un orden social y económico que activara e
hiciera accesibles las fuentes de trabajo;
→ Mediante
prestaciones de desempleo para prevenir y cubrir el riesgo de desocupación,
desempleo, o paros forzosos.
El derecho judicial en
materia de trabajo.
Es en el empleo dependiente donde
el constitucionalismo social encuentra mayor ámbito de regulaciones posibles.
Dos pautas importantes se
desprenden del derecho judicial:
→ En
el contrato de trabajo es requisito esencial de la justicia la igual libertad
de las partes contratantes;
→ Cada
vez que la libertad de contratar del empleador entra en conflicto con la
libertad contra la opresión del empleado u obrero, debe prevalecer esta última.
El derecho judicial de la Corte
Suprema tiene establecido también que en las relaciones laborales la ley
consagra la obligación del empleador de respetar la personalidad del
trabajador.
En cuanto a las remuneraciones se
considera que habiendo inflación, el pago a valores históricos, requiere
indexación.
Esta jurisprudencia debe tenerse
por vigente aún después de la ley 23.928 (si hay inflación) la depreciación
monetaria exige actualización de los créditos por imperio de la constitución.
ARTÍCULO 14BIS.
Podemos agrupar los derechos
emergentes del Art. 14bis en la parte que examinamos en las siguientes
categorías:
→ Condiciones
del trabajo en orden a: prestación en sí del servicio; remuneración; duración,
control de la producción y colaboración en la dirección de la empresa.
→ Asociación
sindical.
Las condiciones del
trabajo.
La prestación en sí del servicio
debe llevarse a cabo en condiciones dignas y equitativas.
La remuneración.
Las condiciones de trabajo que se
refieren a la remuneración se desglosa en:
→ La
retribución justa se orienta a satisfacer un ingreso decoroso que
permita la subsistencia del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. El
derecho a la retribución justa juega doblemente: por un lado, frente al
empleador que debe pagarla; por el otro, frente al Estado que debe protegerlo
mediante leyes. Las leyes laborales de orden público y los convenios colectivos
de trabajo pueden y deben limitar razonablemente la autonomía de la voluntad,
estableciendo montos que por acuerdo de parte no pueden disminuirse aunque si
pueden aumentarse.
→ El
salario mínimo lleva dos aditamentos: ha de ser vital, concepto
que remite nuevamente a la suficiencia para subsistir; y ha de ser móvil,
reajustable a medida que aumenta el costo de vida o el proceso de inflación.
→ La
igual remuneración por igual tarea. Esta equiparación tendió a eliminar
los salarios inferiores por razón de sexo, o sea, a obtener la misma paga para
el hombre y la mujer cuando realizaban el mismo trabajo. Cuando el Art.
14bis incorporó la cláusula, no cabe duda de que se movió en un ámbito
similar, sin más propósito que el de impedir las discriminaciones arbitrarias.
→ La
participación en las ganancias se encamina a repartir de un modo más
justo la utilidad originada por el aporte que capital y trabajo hacen de la
producción, a la economía y a la empresa.
La duración del trabajo.
El tiempo de duración del trabajo
dependiente abarca:
→ La
jornada limitada se basa en la necesidad del reposo cotidiano por
razones de salud y de respeto a la dignidad del hombre;
→ El
descanso pago se refiere al descanso semanal obligatorio y remunerado.
Las vacaciones pagas son otra limitación al trabajo continuo.
→ La
protección contra el despido arbitrario. La constitución contiene dos
cláusulas que enfocan la ruptura de la relación de empleo: por un lado, habla
de “protección contra el despido arbitrario” y, por otro, de “estabilidad del
empleado público”.
Hay que
distinguir dos clases de estabilidad: la estabilidad propia implica
impedimento para despedir (salvo justa causa), y obligación patronal de
reincorporar en caso de producirse el despido. La estabilidad impropia no prohíbe el despido, pero si se dispone sin
justa causa, el empleador debe indemnizar.
Existen tres
clases de despidos:
à
El despido con causa justificada, que no es indemnizable;
à
El despido arbitrario, que si lo es;
à
El despido que, sin revestir carácter de arbitrario, carece de causa, y que
también merece indemnización.
Los Tratados
Internacionales.
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su Art. 6 el
derecho a trabajar, comprensivo del derecho de toda persona de tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado.
El Art. 7 contiene el
derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
La Convención sobre
Discriminación de la Mujer apunta a medidas para igualarla con el varón en
lo que atañe a la actividad laboral. (Art. 11).
EL EMPLEO PÚBLICO.
El Art. 14bis estipula que
el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán la estabilidad del empleado público.
También le alcanzan las que se
refieren a condiciones dignas y equitativas, jornada limitada, descanso y
vacaciones pagas, retribución justa, salario mínimo, vital y móvil, igual
remuneración por igual tarea, etc.
La protección contra el despido
arbitrario no es aplicable al empleado público, porque ya se dijo que se
refiere al privado. La participación en las ganancias de las empresas, parece
reservada a la empresa privada.
La estabilidad del empleado
público.
El derecho propio que para el
empleado público contempla el Art. 14bis es el ya mentado de la
estabilidad.
¿Es estabilidad
“propia”, o es estabilidad “impropia”?
Creemos que la norma se inclina a
la estabilidad propia, es decir, a la que de ser violada obliga a
reincorporar.
La estabilidad del empleado
público queda vulnerada en diversas situaciones tales como las siguientes:
→ Si
la causal de cesantía no es razonable, sino arbitraria, o sin causa.
→ Si
las cesantías se dispone sin sumario previo.
→ Si
se declara “en comisión” al personal.
La misma estabilidad no queda
vulnerada cuando:
→ Hay
causa razonable para la cesantía.
→ Se
suprime razonablemente el empleo.
→ Se
dispone la cesantía por razones de verdadera racionalización o economía
administrativas.
El derecho a la estabilidad del
empleado público, obliga también a las Provincias asegurarla a favor de su
personal.
LOS DERECHOS
GREMIALES.
Los gremios – La asociación
sindical.
La segunda parte del Art.
14bis inserta la fórmula que enuncia el principio de organización
sindical libre y democrática.
Los gremios tienen por objeto
deparar el reconocimiento de los derechos considerados gremiales, que
son:
→ La
huelga
→ La
concertación de convenios colectivos de trabajo
→ El
recurso de conciliación y el arbitraje
Los demás derechos que pueden
rotularse como “gremiales” merecen ampararse en los derechos implícitos del Art.
33.
“Gremio” equivale a “asociación
gremial” (o sindical) organizada; pero ello exige una especial condición: que
cuando se titularizan los derechos gremiales en esa asociación, no debe
postularse el monopolio exclusivo y total de su ejercicio por ella.
La huelga.
El primero de los derechos
gremiales que en importancia consigna la segunda parte del Art. 14bis es
el de la huelga.
La huelga apareció como una
abstención “colectiva” de trabajo, que hizo su encuadre en los conflictos o
movimientos colectivos de trabajo.
¿Cuál es el sujeto activo de la
huelga?
La pregunta merece desdoblarse
para descubrir:
→ El
sujeto activo que declara y conduce la huelga; que parece ser el
sindicato con personalidad gremial
→ El
sujeto activo que participa de la huelga; es indudablemente el hombre.
La huelga, sin perder su
naturaleza de movimiento colectivo, es también un hecho “individual”; incluso
no llega a ser lo primero se cada uno de los trabajadores que toma parte en
ella no resuelve por sí su adhesión.
¿Cuál es el sujeto pasivo de la
huelga?
El sujeto pasivo de la huelga es
múltiple, y tiene como obligación fundamental respetar la decisión del sujeto
activo declarante y del sujeto activo participante. Así, el sujeto pasivo es:
→ El
Estado, que reconoce el derecho de huelga.
→ El
empleador
→ Los
particulares ajenos al conflicto.
La legalidad y la licitud de
la huelga.
Suele hablarse de ilegalidad de
la huelga cuando su ejercicio no se ha ajustado a las formas de procedimiento,
por ej. si la declara un sujeto activo a quien no se le reconoce facultad para
hacerlo; y de ilicitud cunado es ilegítima en su contenido, por ej. si la
finalidad no es gremial, o se emplean medios violentos o delictuosos, etc.
La reglamentación de la
huelga.
El derecho de huelga es operativo,
o sea, que puede ser invocado y ejercido aunque carezca de reglamentación.
El Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales reconoce en su Art. 8 el derecho a huelga,
ejercido de conformidad a las leyes de cada país.
La calificación de la huelga.
La autoridad administrativa puede
calificar a la huelga para determinar su legalidad o ilegalidad desde el punto
de vista sindical o colectivo.
Como la huelga incide en los
contratos colectivos de trabajo:
→ La
calificación de la huelga efectuada por la autoridad administrativa durante su
curso para encauzarla, es revisable en sede judicial al solo efecto de decidir
las consecuencias de la huelga en os conflictos individuales de trabajo.
→ Los
jueces puede apartarse de la calificación administrativa cuando consideren que
ésta ha estado viciada de: error grave; o arbitrariedad manifiesta.
→ Los
jueces están obligados a calificar necesariamente la huelga para resolver los
conflictos individuales de trabajo en que debe dictar sentencia;
→ La
calificación judicial es imprescindible aun cuando no haya mediado calificación
administrativa previa;
→ La
sentencia que omite calificar la huelga es arbitraria.
La huelga y sus efectos en el
contrato de trabajo.
→ La
huelga no produce automáticamente la ruptura de la relación laboral, sino
solamente la suspende.
→ La
huelga declarada ilegal autoriza al empleador a poner en mora a los
trabajadores participantes, intimándoles el retorno al servicio y, en caso de
persistencia en el abandono, a despedirlos con causa justa.
→ El
empleador no está obligado a abonar la retribución, porque no hay
contraprestación de servicios; como excepción, deberán pagarse los salarios
correspondientes si parte del personal no adhiere a la huelga, pero tampoco
puede trabajar porque el movimiento ha paralizado la actividad del
establecimiento patronal.
Los convenios colectivos de
trabajo.
Las características globales que
presenta son:
→ Tiene
comúnmente como sujetos o partes normales de su celebración a una asociación
sindical y a un empleador o grupo de empleadores.
→ Requiere,
para ser típicamente tal en su efecto, la homologación por autoridad
administrativa por el Estado.
→ Su
aplicación se extiende a todos los trabajadores y empleadores de la actividad,
categoría regulada por el convenio.
→ La
esencia del convenio colectivo es contractual; la producción jurídica que crea,
surge fuera y al margen del poder del Estado y de las funciones de éste,
ubicándose en el marco de las actividades privadas.
Como pauta genérica:
→ No
consideramos constitucionalmente válidas las cláusulas de los convenios
colectivos que gravan a trabajadores no afiliados al respectivo sindicato con
obligaciones pecuniarias a favor de éste, porque nos parece lesivo de la
libertad de asociarse y de no asociarse, en cuanto las sumas se destinan a un
fondo sindical.
→ Un
convenio colectivo no puede obligar a pagar retroactivo de aumentos salariales
a favor de ex empleados que han extinguidos su vínculo laboral con el
empleador.
→ El
convenio de colectivo no debe menoscabar derechos más favorables al trabajador
que surgen de leyes laborales de orden público o de los contratos individuales
de trabajo.
→ En
cambio, mayores beneficios derivados de un contrato colectivo parece que,
mientras dura su plazo de vigencia, no pueden cercenarse o suprimirse por una ley posterior a su celebración.
El “encuadramiento sindical” es
el mecanismo que se endereza a determinar cuál es la asociación sindical que
representa al personal que trabaja en una empresa, en un establecimiento, o en
un sector de actividad.
La conciliación y el
arbitraje.
El Art. 14bis reconoce a
los gremios el derecho de recurrir a la conciliación y al arbitraje.
En las relaciones de empleadores
y trabajadores pueden surgir conflictos de trabajo. Suele clasificarse
en:
→ Individuales
o colectivos, según estén en juego intereses concretos de uno o varios
trabajadores, o intereses abstractos de la categoría profesional;
→ De
derecho o de intereses, según que se refiera a interpretar o aplicar el
derecho vigente, o que tiendan a modificarlo o a establecer otro distinto.
En los conflictos individuales
se aplica el criterio general de que tales conflictos no se pueden sustraer
totalmente de un modo compulsivo a la decisión de los jueces, por lo que la ley
no está habilitada para someterlos obligatoriamente a una conciliación o a un
arbitraje que carezcan de revisión judicial.
Los conflictos colectivos
pueden radicarse fuera de la órbita judicial.
No se encuentran obstáculos para
que los conflictos colectivos de derechosena encomendados por ley a un
tribunal judicial.
Lo que el Art. 14bis da a
entender es que queda “permitido” dirimir conflictos colectivos fuera de la
órbita judicial, mediante procedimientos conciliatorios y arbitrales.
La representación sindical.
En la parte del Art. 14bis dedicada
a los gremios, el artículo establece que “Los representantes gremiales gozarán
de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
A esta garantía se le asigna el
rótulo de “fuero sindical” y la intención de la norma ha sido prohibir
los impedimentos, las persecuciones y las represalias por actividades
sindicales.
Se suele sostener que para gozar
de la garantía el representante debe haber sido legalmente designado; ejercer la
representación de una asociación sindical con personalidad gremial; ser
nombrado por tiempo determinado.
Los sujetos tutelados son siempre
trabajadores que invisten alguna representación gremial:
→ Por
ocupar cargos electivos en asociaciones sindicales
→ Por
desempeñarse como delegados del personal;
→ Por
ser miembros de comisiones internas;
→ Por
ocupar otros cargos representativos similares de carácter gremial.
La garantía reviste carácter personal
o subjetivo a favor del trabajador representante, pero además otro sindical,
por lo cual su violación puede encuadrar en el tipo calificado como práctica
desleal.
La práctica desleal se
tipifica por las acciones u omisiones que, sin configurar delito, impiden,
dificultan o perturban el libre ejercicio de los derechos sindicales.
La ley no puede llegar al exceso
de exigir que, para proceder al despido, el “fuero sindical” del
trabajador sea previamente allanado, ni tampoco conceder el privilegio de que
concurra similar autorización antes de que el representante sea sometido a un proceso
penal.
En definitiva, debe quedar claro:
→ Por
un lado, la fórmula del Art. 14bis que estamos analizando es amplia, y
depara las garantías necesarias para que el representante sindical cumpla su
gestión, por manera que los jueces deben hacer operar la cláusula cada vez que
en un juicio sea menester hacerla funcionar, para verificar su tal o cual
conducta patronal menoscaba la libertad sindical del representante al que la
constitución protege.
→ La
garantía viene concedida ampliamente por el Art. 14bis, pero en un marco
muy preciso, para cumplir una gestión sindical, y no fuera de ella.
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