Asociación Civil sin fines de lucro

Analisis del articulo 14 bis



LA SEGURIDAD SOCIAL.

Su ubicación constitucional.

La tercera parte del Art. 14bis está dedicada a la seguridad social.
Las acepciones de la seguridad social son múltiples. Una primera, la hace coincidir con el bienestar general de la comunidad.
Descartado este concepto, los otros dos más ceñidos, entienden por seguridad social:
    La protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedad, vejez, desempleo, muerte, accidente, etc.
    La protección y cobertura de esos mismos riesgos con respecto a los trabajadores.
Normalmente, la reserva al término “seguridad social” para el sector de los trabajadores se refleja en un sistema que se financia con cotizaciones o aportes destinados al pago de las prestaciones respectivas.
La mención que el Art. 14bis hace de la seguridad social abarca los dos campos antes señalados.
El término“seguridad” significa: seguridad de que frente a ciertos eventos capaces de provocar necesidades determinadas, el sistema ofrecerá prestaciones o beneficios con los cuales auxiliar o mitigar tales necesidades.
Esos “eventos” fueron solamente riesgos derivados de la vejez, enfermedades, el accidente de trabajo, la muerte, etc; que causan daño o que reducen o eliminan la posibilidad de trabajar y de recibir el salario.
El Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Similar deber de reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso también el seguro social aparece en la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Convención sobre Discriminación de la Mujer explicita el “derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar”.

La previsión social.

La seguridad social absorbe el llamado derecho a la previsión social, estructurado sobre la base de las jubilaciones y pensiones.
La norma constitucional comienza estipulando que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
Esta cláusula ha planteado la duda acerca de la constitucionalidad de prestaciones de la seguridad social que, en vez de estar a cargo del Estado, lo están a cargo del empleador. La Corte ha sostenido que la mencionada cláusula  “no significa que la cobertura de las contingencias sociales debe estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que hace referencia a los objetivos que corresponde cumplir al legislador”.
La llamada privatización del sistema provisional obligó a repensar la tradicional doctrina que ha interpretado el “otorgamiento de prestaciones” como obligación intransferible del Estado.
El Art. 14bis vertebra el sistema de la seguridad social a tenor de un eje que requiere:
    La protección y garantía del Estado;
    La movilidad de los beneficios;
    El respeto de los derechos adquiridos que se resguardan en la inviolabilidad de la propiedad del Art. 17.

El seguro social deber ser obligatorio.
Social en doble sentido de:
    Afrontar riesgos o contingencias que si bien son individuales en cuanto al sujeto que los padece, se proyectan socialmente en sus efectos;
    Financiarse en alguna medida colectivamente.
Obligatorio en cuanto no depende de la voluntad de las partes incorporarse al sistema.
Las jubilaciones y pensiones.

La tercera parte del Art. 14bis prosigue ordenando que la ley establecerá las jubilaciones y pensiones móviles.
Las jubilaciones se otorgan a una persona en razón de una actividad laboral cumplida por ella misma, sea en relación de dependencia, sea independiente o por cuenta propia. Las pensiones derivan de la jubilación a favor de los causahabientes de la persona jubilada o con derecho a jubilarse.
El beneficio concedido presenta dos matices:
    El status que su titular adquiere como jubilado o pensionista, y que queda protegido por la garantía constitucional de la propiedad inviolable;
    El goce del beneficio, que se traduce en el cobro de una suma de dinero.

Los beneficios, la movilidad y el derecho judicial.

Cuando se otorga un beneficio, ese ingreso es una proyección que sustituye la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello, el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración.
La adecuada relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, ese monto “puede” aumentar conrespecto a la antigua remuneración, y no sólo puede sino que debe.
La Corte no indica sistema alguno ni versión única para hacer efectiva la movilidad, al contrario, habilita a la ley para optar por el que en cada momento considere conveniente, a condición de su razonabilidad y no confiscatoriedad.
La Constitución no pormenoriza detalles acerca del monto de las jubilaciones y pensiones. Es la Corte quien se ha encargado de puntualizar que uno de los principios básicos que sustentan el sistema provisional es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad.

La relación de las jubilaciones y pensiones con el derecho de propiedad.

Debemos recordar que el derecho jubilatorio y pensionario tiene, además del Art. 14bis, otra ascendencia constitucional reconocida en el derecho de propiedad.
El derecho judicial ha reconocido:
    Son constitucionales los aportes y contribuciones de empleadores y trabajadores para integrar el fondo común con que los organismos previsionales atienden al pago de los beneficios previstos en la ley.
    Son constitucionales las obligaciones de afiliación y de aportación forzosas.
    El beneficio jubilatorio no está en relación económica con los aportes efectuados.
    El beneficio otorgado importa, para su titular, la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a su patrimonio con carácter, en principio, de irrevocable.

Las entidades de la seguridad social.

Los organismos que otorgan los beneficios de la seguridad social han de gozar de autonomía financiera y económica.
Para gozar de la autonomía referida, es menester que cuenten con patrimonio propio, lo que sugiere la idea de que el sistema es contributivo.
Los organismos de la seguridad social han de ser administrados por los interesados con participación del Estado.
No puede existir superposición de aportes, lo que elimina la obligación de aportar a más de un organismo con razón de una misma actividad.
Del fallo de la Corte en el caso “Spota”, se desprende que lo prohibido es la “superposición” y no la “multiplicidad” de aportes, por manera que si se desempeña más de una actividad, no es inconstitucional contribuir por cada una.
Del derecho judicial de la Corte se desprende que los obligados a aportar a un régimen u organismo de seguridad social han de tener una razonable relación con el mismo.
Como el Art. 14bis no ha previsto expresamente la habilitación para que entidades privadas financien, otorguen y liquiden los beneficios de la seguridad social, se hace difícil opinar cuál es la consecuencia de esa omisión normativa en la Constitución.

El deber del Estado en el ámbito de la Seguridad Social.

Más allá de que la ley implemente un sistema de seguridad social a cargo de entidades privadas, y no del Estado, seguimos reiterando que la presencia reglamentaria, reguladora y controladora de Estado viene impuesta por el Art. 14bis, reforzado por el Art. 75 inc. 23.
El Estado no puede desatender, ni transferir, ni declinar su protagonismo activo sobre todo el sistema de la seguridad social, cualesquiera sean las entidades o los organismos que otorguen las prestaciones.

La protección de la familia.

La tercera del Art. 14bisin fine está dedicada a la protección integral de la familia, mediante la defensa del “bien de familia”, la “compensación económica familiar”, y el acceso de una “vivienda digna”.

    El bien de familia supone un inmueble donde habita el núcleo familiar, y al que se rodea de determinadas seguridades en razón de su destino de vivienda doméstica, se relaciona con el acceso a una vivienda digna. Este último enunciado obliga al Estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él, tengan o no convivencia familiar.
    La compensación económica familiar se traduce en el derecho a recibir determinadas prestaciones que se destinan a sufragar la subsistencia de parientes del trabajador que están a su cargo y para los cuales tiene obligación alimentaria. Su forma más común en la asignación familiar.

LOS DERECHOS SOCIALES.

El derecho de trabajar.

La Constitución histórica de 1853 no omitió consignar entre la tabla de derechos básicos enumerados en el Art. 14 a todos los habitantes y en el Art. 20 a los extranjeros, el derecho a trabajar.

El trabajo es una actividad humana en la que hombre empeña y compromete su dignidad.
El derecho constitucional comparado, tiende a evitar que la prestación del mismo esclavice, denigre o enajene al hombre, y a conseguir que, sea fuente suficiente de recursos y de realización de la persona.
Ello se hace asequible desde el derecho constitucional a través de tres medios principales:
    Posibilitando la sanción de normas que protejan integralmente al hombre que trabaja.
    Posibilitando la organización de asociaciones sindicales como defensa de los intereses comunes de los trabajadores, como vínculo de conexión y colaboración con el Estado.
    Haciendo efectivos todos los derechos que emergen del trabajo mediante el desarrollo económico.

El derecho de trabajar implica la disponibilidad individual de elegir libremente una actividad.
La libre elección de una actividad requiere una capacitación que le proporcione la idoneidad necesaria que esa actividad demanda.
El Art. 75inc. 19 párr. primero incluye, entre las competencias del Congreso, la de promover a la generación del empleo y a la formación profesional de los trabajadores.
En el aspecto secundario, cuando se elige una actividad a desarrollar, ha de tenerse en cuenta, que la libertad de contratar impide obligar tanto al empleador como al empleado a celebrar un contrato de empleo y a celebrarlo con persona determinada.
El sujeto activo que aparece como titular del derecho de trabajar es el hombre.
El sujeto pasivo del mismo derecho en cuestión es doble: el Estado y los demás hombres.

El derecho “al” trabajo.

El derecho “al” trabajo consistiría en el derecho a conseguir ocupación, con la consiguiente obligación del sujeto pasivo de proveer de empleo al sujeto activo. ¿Quién sería el sujeto obligado a dar trabajo a quién lo pretende? En principio, el Estado.
El derecho “al” trabajo funcionaría a través de dos carriles principales:
    Mediante la obligación estatal de establecer un orden social y económico que activara e hiciera accesibles las fuentes de trabajo;
    Mediante prestaciones de desempleo para prevenir y cubrir el riesgo de desocupación, desempleo, o paros forzosos.

El derecho judicial en materia de trabajo.

Es en el empleo dependiente donde el constitucionalismo social encuentra mayor ámbito de regulaciones posibles.
Dos pautas importantes se desprenden del derecho judicial:
    En el contrato de trabajo es requisito esencial de la justicia la igual libertad de las partes contratantes;
    Cada vez que la libertad de contratar del empleador entra en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, debe prevalecer esta última.

El derecho judicial de la Corte Suprema tiene establecido también que en las relaciones laborales la ley consagra la obligación del empleador de respetar la personalidad del trabajador.
En cuanto a las remuneraciones se considera que habiendo inflación, el pago a valores históricos, requiere indexación.
Esta jurisprudencia debe tenerse por vigente aún después de la ley 23.928 (si hay inflación) la depreciación monetaria exige actualización de los créditos por imperio de la constitución.

ARTÍCULO 14BIS.

Podemos agrupar los derechos emergentes del Art. 14bis en la parte que examinamos en las siguientes categorías:
    Condiciones del trabajo en orden a: prestación en sí del servicio; remuneración; duración, control de la producción y colaboración en la dirección de la empresa.
    Asociación sindical.

Las condiciones del trabajo.
La prestación en sí del servicio debe llevarse a cabo en condiciones dignas y equitativas.

La remuneración.
Las condiciones de trabajo que se refieren a la remuneración se desglosa en:

    La retribución justa se orienta a satisfacer un ingreso decoroso que permita la subsistencia del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. El derecho a la retribución justa juega doblemente: por un lado, frente al empleador que debe pagarla; por el otro, frente al Estado que debe protegerlo mediante leyes. Las leyes laborales de orden público y los convenios colectivos de trabajo pueden y deben limitar razonablemente la autonomía de la voluntad, estableciendo montos que por acuerdo de parte no pueden disminuirse aunque si pueden aumentarse.
    El salario mínimo lleva dos aditamentos: ha de ser vital, concepto que remite nuevamente a la suficiencia para subsistir; y ha de ser móvil, reajustable a medida que aumenta el costo de vida o el proceso de inflación.
    La igual remuneración por igual tarea. Esta equiparación tendió a eliminar los salarios inferiores por razón de sexo, o sea, a obtener la misma paga para el hombre y la mujer cuando realizaban el mismo trabajo. Cuando el Art. 14bis incorporó la cláusula, no cabe duda de que se movió en un ámbito similar, sin más propósito que el de impedir las discriminaciones arbitrarias.
    La participación en las ganancias se encamina a repartir de un modo más justo la utilidad originada por el aporte que capital y trabajo hacen de la producción, a la economía y a la empresa.

La duración del trabajo.

El tiempo de duración del trabajo dependiente abarca:
    La jornada limitada se basa en la necesidad del reposo cotidiano por razones de salud y de respeto a la dignidad del hombre;
    El descanso pago se refiere al descanso semanal obligatorio y remunerado. Las vacaciones pagas son otra limitación al trabajo continuo.
    La protección contra el despido arbitrario. La constitución contiene dos cláusulas que enfocan la ruptura de la relación de empleo: por un lado, habla de “protección contra el despido arbitrario” y, por otro, de “estabilidad del empleado público”.
Hay que distinguir dos clases de estabilidad: la estabilidad propia implica impedimento para despedir (salvo justa causa), y obligación patronal de reincorporar en caso de producirse el despido. La estabilidad impropia  no prohíbe el despido, pero si se dispone sin justa causa, el empleador debe indemnizar.
Existen tres clases de despidos:
à El despido con causa justificada, que no es indemnizable;
à El despido arbitrario, que si lo es;
à El despido que, sin revestir carácter de arbitrario, carece de causa, y que también merece indemnización.

Los Tratados Internacionales.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su Art. 6 el derecho a trabajar, comprensivo del derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
El Art. 7 contiene el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.

La Convención sobre Discriminación de la Mujer apunta a medidas para igualarla con el varón en lo que atañe a la actividad laboral. (Art. 11).

EL EMPLEO PÚBLICO.

El Art. 14bis estipula que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán la estabilidad del empleado público.
También le alcanzan las que se refieren a condiciones dignas y equitativas, jornada limitada, descanso y vacaciones pagas, retribución justa, salario mínimo, vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, etc.
La protección contra el despido arbitrario no es aplicable al empleado público, porque ya se dijo que se refiere al privado. La participación en las ganancias de las empresas, parece reservada a la empresa privada.

La estabilidad del empleado público.
El derecho propio que para el empleado público contempla el Art. 14bis es el ya mentado de la estabilidad.
¿Es estabilidad “propia”, o es estabilidad “impropia”?
Creemos que la norma se inclina a la estabilidad propia, es decir, a la que de ser violada obliga a reincorporar.
La estabilidad del empleado público queda vulnerada en diversas situaciones tales como las siguientes:
    Si la causal de cesantía no es razonable, sino arbitraria, o sin causa.
    Si las cesantías se dispone sin sumario previo.
    Si se declara “en comisión” al personal.

La misma estabilidad no queda vulnerada cuando:
    Hay causa razonable para la cesantía.
    Se suprime razonablemente el empleo.
    Se dispone la cesantía por razones de verdadera racionalización o economía administrativas.

El derecho a la estabilidad del empleado público, obliga también a las Provincias asegurarla a favor de su personal.

LOS DERECHOS GREMIALES.

Los gremios – La asociación sindical.

La segunda parte del Art. 14bis inserta la fórmula que enuncia el principio de organización sindical libre y democrática.
Los gremios tienen por objeto deparar el reconocimiento de los derechos considerados gremiales, que son:
    La huelga
    La concertación de convenios colectivos de trabajo
    El recurso de conciliación y el arbitraje
Los demás derechos que pueden rotularse como “gremiales” merecen ampararse en los derechos implícitos del Art. 33.
“Gremio” equivale a “asociación gremial” (o sindical) organizada; pero ello exige una especial condición: que cuando se titularizan los derechos gremiales en esa asociación, no debe postularse el monopolio exclusivo y total de su ejercicio por ella.

La huelga.

El primero de los derechos gremiales que en importancia consigna la segunda parte del Art. 14bis es el de la huelga.
La huelga apareció como una abstención “colectiva” de trabajo, que hizo su encuadre en los conflictos o movimientos colectivos de trabajo.

¿Cuál es el sujeto activo de la huelga?
La pregunta merece desdoblarse para descubrir:
    El sujeto activo que declara y conduce la huelga; que parece ser el sindicato con personalidad gremial
    El sujeto activo que participa de la huelga; es indudablemente el hombre.
La huelga, sin perder su naturaleza de movimiento colectivo, es también un hecho “individual”; incluso no llega a ser lo primero se cada uno de los trabajadores que toma parte en ella no resuelve por sí su adhesión.

¿Cuál es el sujeto pasivo de la huelga?
El sujeto pasivo de la huelga es múltiple, y tiene como obligación fundamental respetar la decisión del sujeto activo declarante y del sujeto activo participante. Así, el sujeto pasivo es:
    El Estado, que reconoce el derecho de huelga.
    El empleador
    Los particulares ajenos al conflicto.

La legalidad y la licitud de la huelga.

Suele hablarse de ilegalidad de la huelga cuando su ejercicio no se ha ajustado a las formas de procedimiento, por ej. si la declara un sujeto activo a quien no se le reconoce facultad para hacerlo; y de ilicitud cunado es ilegítima en su contenido, por ej. si la finalidad no es gremial, o se emplean medios violentos o delictuosos, etc.

La reglamentación de la huelga.

El derecho de huelga es operativo, o sea, que puede ser invocado y ejercido aunque carezca de reglamentación.
El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su Art. 8 el derecho a huelga, ejercido de conformidad a las leyes de cada país.

La calificación de la huelga.

La autoridad administrativa puede calificar a la huelga para determinar su legalidad o ilegalidad desde el punto de vista sindical o colectivo.
Como la huelga incide en los contratos colectivos de trabajo:
    La calificación de la huelga efectuada por la autoridad administrativa durante su curso para encauzarla, es revisable en sede judicial al solo efecto de decidir las consecuencias de la huelga en os conflictos individuales de trabajo.
    Los jueces puede apartarse de la calificación administrativa cuando consideren que ésta ha estado viciada de: error grave; o arbitrariedad manifiesta.
    Los jueces están obligados a calificar necesariamente la huelga para resolver los conflictos individuales de trabajo en que debe dictar sentencia;
    La calificación judicial es imprescindible aun cuando no haya mediado calificación administrativa previa;
    La sentencia que omite calificar la huelga es arbitraria.

La huelga y sus efectos en el contrato de trabajo.

    La huelga no produce automáticamente la ruptura de la relación laboral, sino solamente la suspende.
    La huelga declarada ilegal autoriza al empleador a poner en mora a los trabajadores participantes, intimándoles el retorno al servicio y, en caso de persistencia en el abandono, a despedirlos con causa justa.
    El empleador no está obligado a abonar la retribución, porque no hay contraprestación de servicios; como excepción, deberán pagarse los salarios correspondientes si parte del personal no adhiere a la huelga, pero tampoco puede trabajar porque el movimiento ha paralizado la actividad del establecimiento patronal.

Los convenios colectivos de trabajo.

Las características globales que presenta son:

    Tiene comúnmente como sujetos o partes normales de su celebración a una asociación sindical y a un empleador o grupo de empleadores.
    Requiere, para ser típicamente tal en su efecto, la homologación por autoridad administrativa por el Estado.
    Su aplicación se extiende a todos los trabajadores y empleadores de la actividad, categoría regulada por el convenio.
    La esencia del convenio colectivo es contractual; la producción jurídica que crea, surge fuera y al margen del poder del Estado y de las funciones de éste, ubicándose en el marco de las actividades privadas.

Como pauta genérica:

    No consideramos constitucionalmente válidas las cláusulas de los convenios colectivos que gravan a trabajadores no afiliados al respectivo sindicato con obligaciones pecuniarias a favor de éste, porque nos parece lesivo de la libertad de asociarse y de no asociarse, en cuanto las sumas se destinan a un fondo sindical.
    Un convenio colectivo no puede obligar a pagar retroactivo de aumentos salariales a favor de ex empleados que han extinguidos su vínculo laboral con el empleador.
    El convenio de colectivo no debe menoscabar derechos más favorables al trabajador que surgen de leyes laborales de orden público o de los contratos individuales de trabajo.
    En cambio, mayores beneficios derivados de un contrato colectivo parece que, mientras dura su plazo de vigencia, no pueden cercenarse o suprimirse  por una ley posterior a su celebración.
El “encuadramiento sindical” es el mecanismo que se endereza a determinar cuál es la asociación sindical que representa al personal que trabaja en una empresa, en un establecimiento, o en un sector de actividad.

La conciliación y el arbitraje.
El Art. 14bis reconoce a los gremios el derecho de recurrir a la conciliación y al arbitraje.
En las relaciones de empleadores y trabajadores pueden surgir conflictos de trabajo. Suele clasificarse en:
    Individuales o colectivos, según estén en juego intereses concretos de uno o varios trabajadores, o intereses abstractos de la categoría profesional;
    De derecho o de intereses, según que se refiera a interpretar o aplicar el derecho vigente, o que tiendan a modificarlo o a establecer otro distinto.
En los conflictos individuales se aplica el criterio general de que tales conflictos no se pueden sustraer totalmente de un modo compulsivo a la decisión de los jueces, por lo que la ley no está habilitada para someterlos obligatoriamente a una conciliación o a un arbitraje que carezcan de revisión judicial.

Los conflictos colectivos pueden radicarse fuera de la órbita judicial.

No se encuentran obstáculos para que los conflictos colectivos de derechosena encomendados por ley a un tribunal judicial.

Lo que el Art. 14bis da a entender es que queda “permitido” dirimir conflictos colectivos fuera de la órbita judicial, mediante procedimientos conciliatorios y arbitrales.

La representación sindical.

En la parte del Art. 14bis dedicada a los gremios, el artículo establece que “Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”.
A esta garantía se le asigna el rótulo de “fuero sindical” y la intención de la norma ha sido prohibir los impedimentos, las persecuciones y las represalias por actividades sindicales.
Se suele sostener que para gozar de la garantía el representante debe haber sido legalmente designado; ejercer la representación de una asociación sindical con personalidad gremial; ser nombrado por tiempo determinado.
Los sujetos tutelados son siempre trabajadores que invisten alguna representación gremial:
    Por ocupar cargos electivos en asociaciones sindicales
    Por desempeñarse como delegados del personal;
    Por ser miembros de comisiones internas;
    Por ocupar otros cargos representativos similares de carácter gremial.

La garantía reviste carácter personal o subjetivo a favor del trabajador representante, pero además otro sindical, por lo cual su violación puede encuadrar en el tipo calificado como práctica desleal.
La práctica desleal se tipifica por las acciones u omisiones que, sin configurar delito, impiden, dificultan o perturban el libre ejercicio de los derechos sindicales.
La ley no puede llegar al exceso de exigir que, para proceder al despido, el “fuero sindical” del trabajador sea previamente allanado, ni tampoco conceder el privilegio de que concurra similar autorización antes de que el representante sea sometido a un proceso penal.

En definitiva, debe quedar claro:

    Por un lado, la fórmula del Art. 14bis que estamos analizando es amplia, y depara las garantías necesarias para que el representante sindical cumpla su gestión, por manera que los jueces deben hacer operar la cláusula cada vez que en un juicio sea menester hacerla funcionar, para verificar su tal o cual conducta patronal menoscaba la libertad sindical del representante al que la constitución protege.
    La garantía viene concedida ampliamente por el Art. 14bis, pero en un marco muy preciso, para cumplir una gestión sindical, y no fuera de ella.

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